lunes, 22 de noviembre de 2010

NOTA INFORMATIVA A LOS PADRES Y MADRES


Decreto nº 97/2010, de 14 de Mayo, por el que se establecen las características nutricionales de los menús y el fomento de hábitos alimentarios saludables en los Centros Docentes no Universitarios.

CAPÍTULO III.
LIMITACIONES A LA VENTA DE ALIMENTOS HIPERCALÓRICOS Y MEDIDAS DE PROMOCIÓN DE LA SALUD NUTRICIONAL.

Artículo 6. Definiciones.
A los efectos de este Decreto se establecen las siguientes definiciones:
  1. Máquina expendedora: Máquina de venta automática que no necesita intervención humana por parte del vendedor para funcionar, en la que periódicamente se repone el producto expedido y cuya disponibilidad abarca las 24 horas del día.
  2. Alimentos Hiper-calóricos: Son alimentos con un alto contenido calórico proveniente de azúcares o grasas y con bajo valor nutricional. Dentro de estos, y por su especial relevancia:
    1. Golosinas: Masas obtenidas por concentraciones o mezcla de azúcar en un porcentaje que oscila entre el 10 y el 80 % sobre el producto final, a las que se les añaden o no otros ingredientes y/o aditivos autorizados, tales como caramelos, goma de mascar o chicles, confites, geles dulces, dulces de regaliz, merengues, fondants y golosinas líquidas para congelar.
    2. Bollería industrial: Alimentos ricos en hidratos de carbono (entre el 49% y el 62%) y con alto contenido en grasas (entre el 16% y el 30%), pero pobre en proteínas (entre el 4% y el 8%), destacando su elevado aporte calórico (entre 400 y 500 calorías por cada 100 gramos).
    3. Aperitivos, snacks y similares. Alimentos de forma variable de relativa baja densidad y pequeño peso por unidad, elaborados fundamentalmente a partir de almidón procedente de productos tales como patatas, maíz, arroz, trigo y otros vegetales, y otros ingredientes alimenticios, mediante la fritura con aceites o grasas comestibles, el secado o el horneado. También quedan incluidas las cortezas de cerdo y las pipas saladas.
    4. Bebidas Hiper-calóricas: son bebidas con un alto contenido en azúcares sencillos, que aportan un alto valor calórico y un valor nutricional bajo, tales como bebidas refrescantes azucaradas y aromatizadas, zumos con azúcar añadido o batidos con alto contenido en azúcar añadido.
Artículo 7. Prohibición de venta.
Queda prohibida la venta de alimentos definidos en el artículo 6 en los centros educativos no universitarios comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto, ya sea mediante máquinas expendedoras o en los establecimientos tales como cantinas, bares o locales similares situados en el interior de estos centros docentes.
Asimismo, se prohíbe la utilización de los alimentos enumerados en el artículo 6 y de productos preparados fuera de establecimientos autorizados según la normativa vigente, en celebraciones tales como cumpleaños, santos o fiestas organizadas en el centro.

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